INSTRUCTIVO PARA REALIZAR LA AFILIACION DEL PENSIONADO

1) Ingresar a la página web www.comfamiliar.com.co

2) Descargar formulario de afiliación de pensionados, puedes hacer clic aquí

3) Seleccionar formulario de afiliación de pensionado

4) Imprimir, diligenciar, completamente y firmar el formulario

5) Adjuntar el documento la documentación solicitada en la parte posterios del formulario

6) Entragar el formulario con la documentación en cualquier de la centros de atención al cliente de comfamiliar atlántico o enviarlo al correo afiliacionempresa@comfamiliar.com.co.

 

Fotocopia de la cédula, copia de la resolución o certificado de pensión, copia del ultimo volante de pago.

Conyugue: Fotocopia de cédula 

Hijos legítimos y extramatrimoniales:

Registro civil legible sin enmendaduras ni tachones donde aparezcan el nombre de los padres para poder establecer el parentesco con NUIP de 10 dígitos numérico para los menores nacidos desde el año 2000 y número serial o NIP de once dígitos numérico para los nacidos del año 1999 hacia atrás y certificado de escolaridad para los beneficiarios a partir de los 12 años.

Hijos adoptivos: registro civil legible sin enmendaduras ni tachones o sentencia del juez que autorizó la adopción.

Hijastros: registro civil legibles sin enmendaduras ni tachones. Demostrar la unión marital de hecho durante un lapso no inferior de dos años con el padre o madre del menor.

Hermanos huérfanos de padres: registro civil legible sin enmendaduras ni tachones, partida de defunción del padre y madre, registro civil del pensionado.

Padres: Fotocopia de cedula de ciudadanía, registro civil del pensionado o partida de bautismo.

 

PERSONAS A CARGO: 

Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos y los hijastros que no sobrepasen los 18 años de edad.

Los hermanos huérfanos de padres (padre y madre) que no sobrepasen los 18 años de edad y que convivan con el pensionado.

Los padres mayores de 60 años.

Conyugues sin límites de edad.

La documentación puede ser entregada en cualquier de nuestros centros de atención

 

AFILIACION DE PENSIONADOS A LAS CAJAS DE  COMPENSACIÓN FAMILIAR

MARCO LEGAL 

Artículo 9. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 9 de la ley 789 de 2002, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 2. Afiliación automática de pensionados al sistema de subsidio familiar. Los trabajadores que hubieren acreditado veinticinco (25) o más años de afiliación al Sistema de Subsidio Familiar, a través de una Caja de Compensación Familiar, serán afiliados automáticamente al Sistema de Subsidio Familiar en calidad de pensionados por fidelidad de manera inmediata en la última Caja de Compensación Familiar a la que estuvo afiliado, una vez sea reconocida su pensión por parte del Sistema General de Pensiones o por el Sistema de Riesgos Laborales y tendrán derecho a los programas de capacitación, recreación y turismo social a las tarifas más bajas de cada Caja de Compensación.

Reconocida la pensión, la administradora correspondiente tendrá un (1) mes para enviar la información y soportes pertinentes a la Caja de Compensación Familiar respectiva para proceder a la afiliación.

 

DECRETO 867 DEL 07 DE MAYO DE 2014

Artículo 3. Afiliación. Los pensionados que devenguen hasta un punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes SMLMV de mesada. Se afiliarán a la Caja de Compensación Familiar a la que estuvieron afiliados en su última vinculación laboral. En ningún caso podrán estar afiliados a más de una Caja de Compensación Familiar.

Los pensionados señalados en el inciso anterior que voluntariamente aporten de conformidad con el artículo 11 del presente decreto y aquellos que devenguen mesadas superiores a uno punto cinco (1.5) SMLMV podrán afiliarse a cualquier Caja de Compensación Familiar.

La afiliación a que se refiere el presente artículo cubrirá al grupo familiar del pensionado, el cual incluirá al cónyuge o compañero permanente que no ostente la calidad de trabajador activo y a sus hijos menores de dieciocho (18) anos. La acreditación del grupo familiar se realizará conforme las reglas generales aplicables en el sistema de compensación familiar, Los pensionados que no hayan estado afiliados a una Caja de Compensación Familiar, podrán afiliarse a la Caja que escojan.

Parágrafo 1. El pensionado podrá trasladarse de Caja de Compensación Familiar cuando lo desee.

Parágrafo 2. Las Cajas de Compensación Familiar identificarán las nuevas categorías de afiliados, a efectos de asegurar el acceso de los pensionados y su familia a los servicios ofrecidos por éstas.

Artículo 4. Permanencia de la afiliación y novedades. El pensionado mantendrá su afiliación a la Caja de Compensación Familiar mientras ostente tal condición y tendrá la obligación de reportar a la Caja correspondiente cualquier circunstancia que modifique su condición de afiliación, en especial, la reliquidación de su mesada pensionar o los cambios relacionados con su núcleo familiar cubierto, sin perjuicio de la verificación que adelantarán las Cajas.

Artículo 11. Aportes voluntarios de los pensionados con mesadas de hasta uno y medio (1.5) SMLMV para acceder a los servicios distintos de recreación, deporte y cultura. Los pensionados con mesadas de hasta un punto cinco (1.5) SMLMV voluntariamente podrán aportar a las Cajas de Compensación Familiar el cero punto seis por ciento (0.6%) sobre la correspondiente mesada pensional, para acceder adicionalmente a los servicios de turismo y capacitación, o el dos por ciento (2%) sobre la misma, para acceder a todas las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores activos, excepto la cuota monetaria.

Artículo 13. Tarifas, Los pensionados con mesadas de hasta el uno punto cinco (1 ,5) SMLMV, pagarán la tarifa más baja vigente para acceder a los servicios de recreación, deporte y cultura que ofrezca la Caja de Compensación Familiar.

Los pensionados con mesada superior a uno punto cinco (1,5) SMLMV pagarán por los servicios a que tengan derecho, la tarifa que corresponda según lo establecido por el artículo 50 del Decreto 827 de 2003 o la norma que lo modifique, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 20 del artículo 90 de la Ley 789 de 2002.